EL CULTIVO Y LA ELABORACIÓN DE DROGAS TÓXICAS, ASÍ COMO EL TRÁFICO Y LA TENENCIA A TALES FINES DE LAS MISMAS, ESTÁN SANCIONADAS POR LA LEY PENAL.
El vigente Código Penal (1995) prohíbe y penaliza todos aquellos actos de cultivo, elaboración o tráfico que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En este sentido, la mera tenencia, posesión o disponibilidad de dichas drogas, con la intención de dedicarlas al tráfico o difundirlas, constituye ya un ilícito penal. Es sancionable, igualmente, la fabricación, el transporte y la distribución, así como la tenencia a tales fines, de los productos catalogados como precursores a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícita de drogas.
En nuestro ámbito jurídico penal se atribuye análogo significado a las expresiones drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y se incluyen, además de las declaradas como tales en el ordenamiento interno, las sustancias contempladas en la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes (el opio y sus alcaloides y derivados, la coca y los suyos, el cannabis y la resina de cannabis), así como las contenidas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de 1971 (alucinógenos, anfetaminas, barbitúricos y tranquilizantes).
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
Artículo 1°.- Modifica los artículos 296° al 299° del Código Penal
Modifícanse los artículos 296°, 297°, 298° y 299° del Código Penal en los siguientes términos:
"Artículo 296°.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1,2 y 4.
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.